miércoles, 11 de agosto de 2010

Comandos Windows

Comandos Windows


Libertad ideológica, religiosa y de culto.

El artículo 16 de la Constitución dispone en su primer apartado que “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”

El artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1.980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que desarrolla este precepto constitucional, establece que “la Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.”

Por su parte, el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia al establecer que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.”

Finalmente, el apartado 3 establece que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

De esta forma España se constituye en un Estado aconfesional, ya que ninguna religión tendrá carácter oficial, si bien la Constitución propugna un especial deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas.



Cursos Oposiciones Curso de Contabilidad Curso de Mecanografía Editorial Luis Bonilla SL Cursos a Distancia Cursos On Line Curso de Photoshop Curso de Paginas Web Curso de Laboral Contabilidad

No hay comentarios:

Publicar un comentario